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Desaparición Forzada en México
Martes 8 de diciembre de 2015, por
8 diciembre 2015
Nuestra experiencia en casos de desaparición forzada se dio a partir de un trabajo de coparticipación con CADHAC, corría el año de 2008 y en Nuevo León, Coahuila y Tamaulipas se producía una aumento exponencial de casos de desaparición forzada de estudiantes, obreros, empleados públicos, etcétera, era evidente que el fenómeno no seguía un patrón dirigido a determinado grupo, sino que cualquier persona podía ser objeto de desaparición.
Si bien, con el paso del tiempo la loable labor realizada por ONGS y los familiares de los desaparecidos adquirió visibilidad nacional e internacional, denotando la realidad que dañaba directa o indirectamente la vida de miles de personas; fue la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa la que evidenció no sólo la gravedad de los hechos, también la simbiosis crimen organizado-autoridades, y la incompetencia del sistema de procuración de justicia para realizar una investigación eficaz.
Cuando se escriba la historia de los últimos años, es probable que el episodio de la desaparición forzada constituya una de las etapas más oscuras de nuestra nación, sin embargo, también será un referente de cómo la sociedad civil tomó conciencia de la gravedad del hecho convirtiendo el reclamo de presentación con vida de los desaparecidos en un factor de unificación.
La desaparición forzada de personas cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del mismo, se encuentra tipificada en el Código Penal Federal, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; sin embargo, las desapariciones cometidas por particulares o grupos de particulares por propia autoridad, es una figura jurídica que no se encuentra tipificada en la legislación interna , el déficit en la tipificación del delito de desaparición forzada busca ser resarcido a través de la expedición de una ley, que hasta la fecha sigue en discusión.
El 24 de mayo de 2007 en el contexto de la movilización de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca (APPO), aconteció la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, reivindicados por el Ejercito Popular Revolucionario (EPR) como miembros de su organización. Ante la presión generada por diversas organizaciones de la sociedad civil aunadas a una serie de acciones ofensivas del EPR, exigiendo la presentación de los dos desaparecidos, la Procuraduría General de la República (PGR) inició una averiguación previa por desaparición forzada.
Tras varios años de investigaciones infructuosas los familiares de Edmundo Reyes y Gabriel Alberto Cruz y sus representantes legales decidieron presentar una demanda de amparo reclamando la desaparición forzada de ambas personas, señalando como autoridades responsables a los Titulares del Ejercito, Fuerza Aérea y Armada de México; al Director del Cisen; Al Jefe de la Policía Federal; al Titular de la PGR; al Procurador de Justicia de Oaxaca y otras 12 autoridades federales y estatales.
Después de varios tramites un Juzgado de Distrito, con base en el artículo 15 de la nueva Ley de Amparo, decretó suspender el juicio durante un año y transcurrido ese plazo, sin que existieran noticias de los desaparecidos, se tendría por no interpuesta la demanda de amparo.
Los familiares y sus representantes consideraron infundada la decisión del juez, ya que el artículo 15 de la nueva Ley de Amparo dispone que cuando se trate de actos de desaparición forzada de personas, el juzgador dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, por lo que esa potestad va más allá del simple requerimiento de informes a la autoridades responsables, constituyendo una atribución amplia para realizar todas las acciones necesarias que lleven a la presentación de los desaparecidos.
En una resolución histórica –que por sus alcances convierte al juicio de amparo en un recurso eficaz para reclamar la desaparición forzada de personas- un Tribunal Federal , le concedió la razón a los quejosos, abriendo con ello la posibilidad de que otras víctimas pudieran emplear ese medio de defensa.
La imperatividad de la sentencia, en el caso concreto de las fuerzas armadas, obliga al Ministerio Público Federal (MPF) a cumplir las acciones determinadas por el Tribunal, entre otras, realizar labores de búsqueda en las principales instalaciones militares, incluyendo trabajos de exhumación; así como, citar para que comparezcan a rendir declaración los mandos de las zonas militares de Oaxaca, Guerrero, Distrito Federal.
El mandato judicial pone a prueba el alcance del derecho de acceso a la justicia y la obligatoriedad y eficacia de las sentencias, también arrincona a los mandos militares quienes no pueden pretextar -como lo han hecho en el caso de Ayotzinapa-, que ante la falta de un mandato judicial, no están obligados a rendir declaración y a abrir los cuarteles. Es claro que la sentencia confronta la vigencia del Estado de derecho con la situación de excepción bajo la cual se desenvuelven las fuerzas armadas, su cumplimiento o incumplimiento evidenciará el tipo de legalidad que prevalece en nuestro país.
COMPORTAMIENTO JUDICIAL.
Sin demeritar la resolución de la Primera Sala, sobre el uso de la marihuana para fines lúdicos, llama la atención el resquemor de los Ministros de esa Sala para abordar casos sobre personas acusadas o desaparecidas a partir de su pertenencia a grupos armados.
A principios de 2012, la Primera Sala se negó a ejercitar la facultad de atracción del amparo directo promovido por la defensa de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, dos indígenas acusados de pertenecer al EPR, lejos estaban los Ministros de imaginar que años después el asunto que seguía un camino paralelo en el Sistema Interamericano, llegaría ante la Corte IDH constituyéndose en el octavo caso contra el Estado mexicano.
Hace pocas semanas los Ministros de la Primera Sala, decidieron no ejercitar la facultad de atracción para conocer respecto de la resolución relativa al debido cumplimiento de lo determinado en el recurso de Queja 29/2014, que había solicitado el Presidente de la Suprema Corte, cerrando a corto plazo, la posibilidad de que esa Sala pudiera establecer criterios que permitieran precisar el tipo de acciones que un Juez de Distrito puede realizar cuando conoce de un juicio de amparo indirecto como medio de defensa para reclamar la desaparición forzada de personas.
Los dos ejemplos denotan que tratándose de personas acusadas de pertenecer a grupos armados aun y cuando se hallan violado de manera grave sus derechos humanos -como ocurrió con Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre- o bien, en casos de desaparición forzada de personas en donde existe evidencia del involucramiento de las fuerzas armadas, los Ministros evitan generar fricciones con el Estado.
Es evidente que las decisiones de la Suprema Corte, relacionadas con la actuación del poder político, están influenciadas, antes que por el derecho, por el interés estratégico de los propios jueces, así como por el contexto político en que toman sus decisiones, esto es, los Ministros son actores autointeresados que mediante su actividad intentan maximizar sus beneficios en su relación con los otros poderes del Estado, como en las siguientes colaboraciones se irá evidenciando.
Ver en línea : http://desinformemonos.org.mx/desap...